miércoles, 8 de abril de 2020

Moratoria hipotecaria y coronavirus. Hacer y rehacer todo es quehacer



Por Pedro J. Martínez Recalde, abogado (*)

Poco  más  de  una  semana  ha  tardado  el  Gobierno  de  la  nación  en corregir,  matizar  y  ampliar  la  regulación  de  la  moratoria  hipotecaria adoptada como consecuencia de la crisis del coronavirus. Así, el 18 de marzo se publicó el primer decreto, RDLey 8/2020 de 18 de marzo, que contenía la primera regulación de la moratoria de la deuda hipotecaria, siendo modificada en profundidad por el RDLey 11/2020 de 31 de marzo.

Si  queréis  consultarlo  con  las  correspondientes  modificaciones  en  la página de noticias jurídicas ya consta convenientemente actualizado.

La modificación se hacía imprescindible por la precipitación con la que fue redactada la primera. No sabemos si la precipitación obedecía a la urgencia  real  de  la  situación  o  era  debida  a  la  emergencia  de comparecer  cada  cinco  minutos  para  aparentar  un  control  de  la situación que, me temo, dista mucho de ser real. Cada cual que sume, reste y saque sus propias conclusiones.

La precipitación era patente puesto que regulando una moratoria se les había olvidado la duración de la misma. Sí, sí, no es broma. También se les  olvidó  precisar  si  los  requisitos  para  acceder  a  la  moratoria  debían cumplirse  de  modo  conjunto  o  bastaba  con  cumplir  con  uno  de  ellos para poder optar a la moratoria. Como personalmente veía argumentos suficientes  para  adoptar  qualquiera  de  las  dos  posiciones  decidí consultarlo a los compañeros de la Oficina de Mediación Hipotecaria del Ayuntamiento  de  Pamplona  y  hubo  división  de  opiniones.  Yo  ante  la duda opté por la interpretación más favorable para los afectados. ¡Ay mísero de mí! ¡Ay infelice!

Esta  cuestión,  entre  otras,  ha  venido  a  zanjarla  la  modificación introducida  que,  aunque  lejos  de  la  perfección,  aclara  alguna  de  las cuestiones arriba indicadas, en perjuicio de los afectados, claro. Por otro lado, para ser justos, amplía los supuestos de bienes a los que resulta de aplicación. No todo va a ser dar palos.

Vamos con el análisis.

1.- ¿Qué operaciones hipotecarias pueden verse afectadas? 


El artículo 7 recoge las siguientes:
-  Las destinadas a la adquisición de vivienda habitual.
-  Las  que  recaigan  sobre  inmuebles  afectos  a  la  actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Que han de ser personas físicas y cumplir los requisitos del artículo 5 de la Ley del IVA.
-  Las viviendas distintas a la habitual en situación de alquiler y por las que  el  propietario  y  arrendador  sea  persona  física  que  haya dejado de percibir la renta correspondiente desde la entrada en vigor  del  estado  de  alarma  o  deje  de  percibirla  hasta  un  mes después de la finalización del mismo.

Por  lo  tanto,  para  el  que  lo  tenga,  quedan  fuera  el  apartamento  de Candanchú, el terreno del pueblo, la huerta, el chalet de Salou,… Salvo que vivas allí habitualmente.

2.- Requisitos del deudor: Situación de vulnerabilidad. 


Ya hemos concretado cuál es la finalidad exigida para que la operación hipotecaria quede dentro de las que pueden ser objeto de moratoria. Ahora vamos con la situación del deudor. 

Esta aparece regulada en el artículo 8 del  Real Decreto Ley 8/2020, de 18  de  marzo,  que  exige  que  concurran  en  el  deudor  una  serie  de requisitos  para  considerar  que  está  en  situación  de  vulnerabilidad económica, para lo que remite al artículo 16 del RDLey 11/2020, de 31 de marzo.  (Por  cierto,  aunque  el  RDLey  11/2020,  de  31  de  marzo,  no  lo recoge  expresamente  entiendo  derogados  los  artículos  9  y  11  del  RD 8/2020,  de  18  de  marzo,  que  se  refieren  a  lo  mismo.  Podían  haber modificado dichos artículos, aun reproduciendo el contenido del artículo 16, y nos hubiesen ahorrado una remisión absurda)

Pero  cuidado.  Aquí  habla  de  contratos  de  préstamo  con  garantía hipotecaria.  ¿Y  si  el  contrato  garantizado  no  es  un  préstamo  sino,  por ejemplo, una cuenta de crédito? ¿Ha sido un nuevo lapsus del legislador o ha sido intencionado? Este supuesto puede ser infrecuente en el caso de consumidores, pero no lo es en el caso de autónomos y profesionales. Yo me inclino por la opción del lapsus, sobre todo, teniendo en cuenta que el artículo 7 habla de la deuda hipotecaria. Aunque esto seguro que lo vemos desde distintas perspectivas en función de quien sea nuestro cliente. Nos dedicamos a eso.

2.1.- Requisitos vulnerabilidad. 

Ahora sí, ya precisa el artículo 8, en su nueva redacción, que se han de
dar “todos” los requisitos recogidos en el artículo 9:

-  Estar  en  desempleo  o,  si  es  empresario,  que  sufra  una  pérdida sustancial  de  sus  ingresos  o  una  caída  en  su  facturación  de  al menos un 40%. Aquí ya empieza la primera duda al separar ingresos de facturación: ¿a qué ingresos se refiere? ¿pueden no tener que ver con su actividad? ¿si son ingresos y no facturación puede dar igual el porcentaje? ¿cuál sería la sustancialidad de esa caída en caso de ser diferente?
-  Que el conjunto de los ingresos de la unidad familiar no supere, en el  mes  anterior  a  la  solicitud  de  la  moratoria  3  veces  el  IPREM (1.613,52.- €). Con ciertos incrementos en función de tener hijos a su cargo,  mayores  de  65  años,  discapacitados,…  Os  dejo  aquí  el enlace. (Yo también hago remisiones).
-  Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes a los que se refiere  el  artículo  19  más  los  gastos  y  suministros  básicos (electricidad,  gas,  gasoil  para  calefacción,  agua  corriente,
telefonía fija y móvil y comunidad de propietarios) resulte igual o superior al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de la unidad familiar.
-  Y  el  cuarto  requisito  es  que  la  unidad  familiar  haya  sufrido  una alteración  significativa  de  sus  circunstancias  económicas  en términos de acceso a la vivienda. Y tu dirás. ¿cómo se mide eso? Pues lo dice el propio decreto: cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria (suma de las cuotas) sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3. (Ojo para los que
somos de letras, tiene que ser el resultado de la división lo que se haya multiplicado por 1,3)  Pero no nos  dice cuál es el punto de comparación.  ¿Será  el  mes  anterior?  ¿El  año  anterior?  ¿Será  un pájaro? ¿Será un avión?,…

2.2- Acreditación del cumplimiento de requisitos. 

El artículo 17 recoge las formas de acreditarlo. Lo más gracioso es que enumera el cómo hay que probar las cuestiones sencillas de probar y  silencia  las  complicadas.  ¿Cómo  se  prueba  que  uno  está  en desempleo? Con un certificado de la entidad gestora. Esto se le ocurre al letrado más bisoño. Pero, ¿Cómo se prueba que tu facturación un mes con otro ha descendido un 40%? ¿Con tus libros de cuentas? ¿Y si no estás obligado  a  llevar  contabilidad?  ¿Con  los  extractos  bancarios?  ¿Y  si  tu cliente  es  un  comercio  que  cobra  en  efectivo?,…  Sobre  esto  no  dice nada.  Entiendo  que  por  cualquier  medio  válido  en  Derecho,  pero  me temo que en muchos casos va a quedar a la libre apreciación por parte de la entidad financiera.


3.-  ¿Hay  moratoria  hipotecaria  para  los  fiadores,  avalistas  e hipotecantes no deudores? 


Pues en este caso, si ellos se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, entiendo que con los criterios de este Real Decreto y no con los del Código de Buenas Prácticas Bancarias, resucitamos el arrumbado beneficio  de  excusión.  Sí,  en  este  caso  pueden  exigir  que el  acreedor antes de proceder contra ellos haya agotado el patrimonio del deudor principal; aunque hubiere renunciado al beneficio de excusión.

La aplicación práctica de este precepto augura grandes momentos de devanarse  los  sesos  porque  va  a  resultar  un  tanto  complicada.  ¿Se somete a los requisitos de solicitud y acreditación como en el caso de los deudores principales? Si es así el precepto es inútil. Prácticamente, no hay tiempo  material,  teniendo  en  cuenta  el  cierre  de  los  juzgados  a  estos efectos,  para  que  esta  situación  acaezca  (demanda,  traslado, oposición,…). Pero, si damos por supuesto que nuestro sabio legislador no aprueba  preceptos  inútiles  (lo  cual  igual  es  mucho  dar  por  supuesto), ¿este precepto será de aplicación a fiadores que queden en situación de  vulnerabilidad  económica  como  consecuencia  de  la  crisis  del coronavirus aunque el momento sea posterior? ¿Por qué no?

4.- Tramitación de la moratoria hipotecaria por coronavirus. 


4.1.- Solicitud.  
La solicitud se puede hacer entendemos que desde el momento de la publicación  del  Real  Decreto  Ley  8/2020,  de  18  de  marzo,  hasta transcurridos 15 días desde la finalización del Estado de Alarma. Aunque el texto del artículo dice que es hasta quince días después de la vigencia del propio Real Decreto Ley, entiendo que se refiere a la finalización del Estado  de  alarma  decretado  y  de  sus  prórrogas,  si  las  hubiere.  De  lo contrario el Decreto no deja de estar vigente hasta que otra norma lo derogue expresa o tácitamente, que sería absurdo por la propia finalidad del Decreto de atender a unas necesidades concretas creadas por la situación excepcional que vivimos.

El plazo se puede quedar muy corto por varias razones. La duración del Estado  de  Alarma  es  a  día  de  hoy  incierta.  Las  declaraciones  de impuestos se presentan de forma trimestral siendo el medio más objetivo para que los trabajadores por cuenta propia acrediten el descenso en el nivel de ventas pueden no haberse producido antes de transcurridos los quince días de la finalización del Estado de Alarma para establecer una comparativa.  Y,  sobre  todo,  porque  me  temo  que  las  consecuencias económicas  que  genere  esta  crisis  pueden  ir  bastante  más  allá  de  la fecha final del estado de alarma. Parece poco probable que a los quince días  de  finalizado  el  Estado  de  Alarma  estemos  atando  los  perros  con longaniza como si estuviésemos en el país de jauja. Confiemos en que si se  cumplen  mis  vaticinios  se  sepa  reaccionar  ampliando  la  medida  o adoptando otras.

A la solicitud se deben acompañar los documentos previstos en el artículo 17  del  Real  Decreto  Ley  11/2020,  de  31  de  marzo  de  2020.  (Nueva remisión, de BOE a BOE y tiro porque me toca). Y, además contempla un supuesto  curioso:  si  no  puedes  aportar  alguno  de  los  documentos,  o todos, lo puedes sustituir por una mera declaración responsable en la que digas que cumples con todos los requisitos y que los aportarás dentro del mes siguiente a la declaración del estado de alarma.

Este sí es el punto en el que puede haber algún listillo, que lo habrá, que quiera colársela a la entidad financiera y que justificarían las penas del infierno previstas en el artículo 16: indemnización de daños y perjuicios y gastos. ¿Que son los gastos  sino  daños  y  perjuicios?  Se  podían  haber  ahorrado  el  artículo entero  con  simplemente  aplicar  los  preceptos  de  responsabilidad previstos en nuestros queridos Código Civil o Fuero Nuevo, que entiendo serían  de  aplicación  de  no  haber  dicho  nada.  Y  que  entiendo  de aplicación  también  a  la  entidad  financiera  en  caso  de  denegación injustificada.

4.2 Concesión de la moratoria. 

Así se ha titulado el artículo 13. Sin contemplar la posible denegación. Parece un coach, tan de moda en estos tiempos, que sólo contempla la vertiente positiva del asunto. Y si no se concede, ¿qué? El Real Deceto-Ley  no  dice  nada.  No  hay  prevista  una  vía  especial  para  recurrir  una denegación injusta, lo que nos avocaría a la única vía de interponer un procedimiento ordinario contra la entidad.

¿O es que el Decreto sólo contempla la concesión? Dada la redacción del artículo 13.1 esta no es una opción que se debería descartar a priori. En ningún lugar aparece la  posibilidad de denegación. Igualmente, el artículo 14, que recoge los efectos de la moratoria, dice que “la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 conllevará la suspensión de la deuda…”. Así que, según la literalidad del precepto, es la misma solicitud la que conlleva la suspensión. Esta posibilidad se vería también abonada  por  el  título  del  artículo  16:  “Consecuencias  de  la  indebida aplicación por el deudor,…”, si es el deudor el que aplica la moratoria  la misma no puede ser denegada.

Entiendo  que  esto  es  absurdo.  Supondría  que  también  se  admitiesen moratorias hipotecarias por coronavirus que deberían ser rechazadas de plano  por  no  entrar  claramente  dentro  de  los  supuestos,  que  ya  son bastante complejos, como hemos visto, y cargaría sobre las espaldas del
solicitante,  habitual  desconocedor  de  la  legislación,  con  la responsabilidad de decidir si está o no incluido dentro de los supuestos. En este sentido el hecho de que se hable de concesión y que el artículo 16.a y b distinga solicitudes presentadas y solicitudes concedidas parece que sí deja la opción de la concesión o no en la comprobación por parte de  las  entidades  del  cumplimiento  de  los  requisitos.  Cosa  que  parece bastante  razonable.  Si  ya  nos  puede  resultar  difícil  a  los  profesionales valorar cuando se está dentro de los supuestos no digamos a alguien no
versado  en  estas  cuestiones.  La  interpretación  de  las  entidades financieras sí debe ser proclive a la concesión, pero no hasta el punto de conceder moratorias a personas que claramente estén fuera. O incluso inducirles a la solicitud, como me ha comentado un cliente esta misma mañana, que ha sido el director de una sucursal el que le ha dicho que solicitase  la  moratoria  cuando  su  problemática  se  había  iniciado  con anterioridad  a  la  crisis  del  coronavirus. 

Aquí  ha  de  ser  fundamental  la labor de asesoramiento de las propias entidades. Esperemos que el caso indicado antes sea algo esporádico y que por parte de las entidades se forme e informe adecuadamente su personal para que este, a su vez, informe a la clientela.

El plazo para proceder a la implementación por parte de las entidades financieras es de un máximo de 15 días desde la fecha de la solicitud. Entendemos  que  la  situación  exige  agilidad,  pero  teniendo  en  cuenta que  puede  haber  necesidades  de  requerir  ampliación  de documentación  y  que  puede  haber  avalancha  de  solicitudes  las entidades van a tener que echar el resto para cumplir con los plazos.

4.3 Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria.  

El Real Decreto Ley exige que la moratoria se eleve a escritura pública y que se inscriba en el Registro de la Propiedad. Aunque sea después del inicio de su aplicación. E incluso después de finalizada.

El  coste  de  la  formalización  recae  en  el  acreedor,  si  bien  con  unos honorarios bastante reducidos. Bien se podría haber hecho de forma más sencilla, documento privado
con legitimación de firmas y nota al margen en el registro.

5.- Efectos. 


Lo  que  dice  el    artículo  14  del  Decreto  es  que  se  suspende  la  deuda hipotecaria durante un periodo de tres meses que podrá ser ampliado por Acuerdo del Consejo de Ministros. Durante este periodo no se podrá:

-  Dar por vencido el préstamo anticipadamente.
-  Cobrar cuota alguna: ni intereses, ni amortización; ni en todo, ni en
parte.
-  Tampoco se devengarán intereses.

Este  precepto  deja  claro  que  la  moratoria  supone  que  no  se  puede cobrar nada durante esos tres meses por ningún concepto. Lo que no sabemos  es  qué  ocurre  después.  ¿Se  alargará  el  vencimiento  por  los mismos  tres  meses  o  bien  se  recalcula  la  totalidad  del  cuadro  de
amortización? Lo primero, parece encajar mejor con la finalidad de la norma  que  es  dar  un  respiro  al  prestatario,  con  el  hecho  de  que  la mayoría de préstamos prevén un número determinado de cuotas, y con el principio pro consumatore. Lo segundo, parece encajar mejor con la idea  de  que  al  estar  ante  una  excepción  la  misma  habría  de  ser  de interpretación restrictiva y que los contratos suelen tener una fecha de finalización concreta. Lo primero supondrá una elevación de la cuota y lo segundo un mantenimiento de la misma. La incidencia será mínima en el caso de que todavía queden muchos años hasta el vencimiento del préstamo  pero  puede  tener  cierta  importancia  en los  casos  de  que el vencimiento esté cercano. 

Personalmente, me inclino por la primera opción por los motivos indicados pero, me temo, que se hará lo que digan las entidades financieras puesto que  es  poco  probable  que  el  tema  llegue  a  judicializarse.  Salvo  que acabe siendo un motivo para oponernos en una ejecución hipotecaria
futura. Nunca se sabe.

6.- Inaplicación de intereses moratorios. 


En  el  artículo  16  se  ha  colado  de  rondón  una  norma  que  va  a  tener escasa  aplicación  y  que,  en  todo  caso,  será  de  escasa  cuantía.  Se prohíbe expresamente la aplicación de interés moratorio por el periodo que dure la moratoria para los que estén en el supuesto de vulnerabilidad práctica y así lo acredite a la entidad.

Digo que se ha colado de rondón porque parece contemplar el supuesto de  que  ese  deudor,  pese  a  estar  en  situación  de  poder  solicitar  la moratoria y poderlo acreditar, no lo ha hecho. Si lo hubiese hecho ya se le aplicaría la moratoria de todos los intereses por el artículo 14. No se me ocurre  muy  bien  por  qué  motivo  alguien  que  está  en  situación  de vulnerabilidad económica no va a solicitar la aplicación de la moratoria pudiéndolo hacer y si se va a molestar en demostrarlo. En todo caso, la mayoría  de  los  intereses  moratorios  se  están  dejando  sin  efecto  en  los juzgados por abusivos. Al menos los formalizados antes del año 2.015 y los posteriores son de importes más moderados con lo que la importancia económica y práctica del precepto es bastante escasa.

7.- Conclusión. 


Una moratoria que inicialmente prevé una aplicación breve, que cubre muchos  menos  supuestos  de  los  que  sería  deseable,  para  cuya aplicación se exige una recopilación de documentación excesivamente exhaustiva - especialmente teniendo en cuenta la escasez de los efectos inicialmente previstos -  y que deja, como casi siempre, en manos de las entidades financieras su aplicación puesto que la revisión judicial de la misma  se  nos  antoja  harto  improbable,  salvo  en  sede  de  ejecución hipotecaria que puede dar cierto juego por la imprecisión de algunas de las cuestiones contempladas, como hemos visto.

Pamplona, 8 de abril de 2020.

(*) Pedro J. Martínez Recalde es Letrado de la OFIMEH del Ayuntamiento de Pamplona

 

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