sábado, 4 de abril de 2020

Incidencia de la pandemia de coronavirus en los contratos de arrendamiento de local





Por Miguel Salcedo Arrondo, abogado. (*)

 La crisis sanitaria derivada de la pandemia del coronavirus y el confinamiento  de  los  ciudadanos  establecido  por  el  Real  Decreto 463/2020,  de  14  de  marzo,  conlleva,  sin  duda,  unas  graves consecuencias económicas y sociales. 

Las relaciones  de  Derecho  privado  se  ven  afectadas impactando especialmente en las relaciones contractuales de tracto sucesivo  y  de  carácter  sinalagmático.  Así ocurre,  entre  ellas,  en  los contratos de alquiler de local de negocio alterando de modo esencial la base del acuerdo suscrito entre las partes.

La  cuestión  a  debatir  es  quien  debe  asumir  las  consecuencias del  cese  (obligado)  de  la  actividad  profesional  dictado  por  las autoridades. O lo que es lo mismo, en el caso del  arrendamiento de local, quien debe soportar el riesgo del incumplimiento no culpable de pago  de  la  renta  por  el  arrendatario  que  ha  visto  paralizada  su actividad y carece de ingresos.

La  Ley  de  arrendamientos  urbanos  (LAU)  no  prevé  nada  al respecto  por  lo  que  habrá  que  estar  a  lo  pactado  (pacta  sunt servanda). Si nada se ha previsto, como es lo habitual, el arrendatario deberá seguir pagando la renta por constituir su principal obligación.

No  contempla  la  LAU  una  norma  parecida  al  art.  1575  del Código  Civil  aplicable  a  los  arrendamientos  rústicos  que  prevé  la   2posible  rebaja  de  la  renta  “por  pérdida  de  más  de  la  mitad  de  los frutos  por  casos  fortuitos  extraordinarios  e  imprevistos,  salvo  pacto especial en  contrario.  Se entendía por  caso  fortuito extraordinario:  el incendio,  la  guerra,  peste,  inundación  insólita,  langosta,  terremoto  u otro  igualmente  desacostumbrado  y  que  los  contratantes  no  hayan podido razonablemente prever”. 

Por lo  tanto,  el  arrendador  de  local  de  negocio  no  está obligado  a  rebajar  la  renta  al  arrendatario  cuando  éste  no  puede cumplir por caso fortuito. El riesgo lo padece el arrendatario y por ello, el  mejor  consejo  será  instarle  a  que en esta situación  excepcional lo mejor será negociar con el arrendador.

En  definitiva,  estamos  ante  una  situación  extraordinaria  de fuerza  mayor,  dado  que  los  efectos  jurídicos  perjudiciales  para  los derechos y obligaciones de las partes eran totalmente imprevisibles e inevitables en el momento en que se celebró el contrato, salvo que se hubiera regulado la fuerza mayor de forma expresa en el contrato (lo cual no es habitual), en cuyo caso, como hemos indicado, habrá que estar a lo querido por las partes al respecto, pues opera con plenitud la  autonomía  privada  en  estas  relaciones  contractuales  entre arrendador y arrendatario.

Ante  esta  tesitura,  se  plantea  la  duda  de  si  el  arrendatario puede  exigir  una  modificación  del  contrato  consistente  en  un  ajuste temporal  de  la  renta  inicialmente  pactada  para  paliar  el  gran desequilibrio  de  la  base  negocial  sufrida  por  un  evento  de  fuerza mayor,  y  en  el  peor  de  lo  casos,  la  suspensión  del  contrato  o  su resolución.

La  doctrina  rebus  sic  stantibus  (“así  están  las  cosas”)  como cláusula implícita en la contratación tiene por finalidad restablecer el equilibrio  de  las  prestaciones  en  el  momento  de  la  perfección  del   3 contrato alteradas por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles acaecidos  con  posterioridad,  actualizando  esta  institución  de creación doctrinal y jurisprudencial. 

Cuando  estos  acontecimientos  o  circunstancias  extraordinarias se generan de forma sobrevenida, es decir, tras haberse formalizado el contrato, no son imputables a ninguna de las partes contratantes, y rompen  gravemente  el  equilibrio  de  las  prestaciones  recíprocas  del contrato,  existe  un  mecanismo  de  asignación  de  dicho  riesgo contractual que ha sido elaborado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se denomina cláusula rebus sic standibus y que nace  del  principio  de  buena  fe  que  debe  garantizarse  en  las relaciones contractuales previsto en los arts. 7 y 1258 del Código Civil. Esta regla permite al deudor exonerarse o aminorar el impacto negativo  de  un  riesgo  que  no  ha  podido  asignarse  en  el  contrato  a ninguna  de  las  partes  por  su  carácter  imprevisible  y  que  hace excesivamente  onerosa  o  irrazonablemente  desproporcionada  su obligación  respecto  de  la  contraprestación  que  recibe  de  la  otra parte,  exigiendo  al  juez  la  modificación  del  contrato,  e  incluso,  su resolución  si  dicho  impacto  fuera  de  tal  gravedad  que  hiciera imposible  el  cumplimiento  del  contrato  por  la  parte  perjudicada  o frustrare la finalidad del mismo.

Esta regla o principio en nuestro derecho civil común carece de regulación legal. En el derecho civil foral navarro, sin embargo, el Fuero Nuevo, en su Ley 498, la contempla expresamente cuando dice:
“Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo  de  cumplimiento  se  altere  fundamental  y  gravemente  el  contenido económico  de  la  obligación  o  la  proporcionalidad  entre  las  prestaciones,  por haber  sobrevenido  circunstancias  imprevistas  que  hagan  extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión  judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.”

Este precepto  contempla  con  detalle  el  presupuesto  de  la cláusula rebus así como los requisitos que permiten instar una eventual revisión judicial al contrato afectado.  En este sentido, coincide básicamente con los requisitos que el Tribunal Supremo  exige  para  justificar  la  aplicabilidad  de  la  cláusula rebus  sic  stantibus  y  que  según  la  doctrina  jurisprudencial  son  los siguientes,  cambio  de  circunstancias,  imprevisibilidad, excesiva onerosidad y subsidiaridad.

A  mi  juicio,  y  salvo  mejor  criterio  de  los  tribunales,  puede  ser perfectamente subsumible la aplicación de la doctrina jurisprudencial de  la  cláusula  rebus  expuesta  a  los  riesgos  jurídicos  derivados  de  la pandemia  del  Coronavirus,  siempre  y  cuando  se  den  en  el  caso concreto los presupuestos jurídicos analizados.

En  este  sentido,  el  inquilino  perjudicado  por  los  efectos  del Coronavirus  podrá  invocar  la  cláusula  rebus  para  exigir  la modificación  o  suspensión  del  contrato  y,  en  el  peor  de  los  casos, incluso su resolución.

La cláusula rebus ya fue invocada con éxito ante los tribunales con motivo de  los  efectos  derivados  de  la  grave  crisis  económica  y financiera que sufrió España hace unos años. En este sentido, son muy ilustrativas las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de junio y de 15 de octubre de 2014. 

Si  bien  esta  tesis  jurisprudencial  fue  corregida  por  el  Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de febrero de 2015 y de 30 de abril de 2015  dado  que  es  discutible  que  se    el  requisito  de  la imprevisibilidad  que  exige  la  aplicación  de  la  cláusula  rebus  sic stantibus por razón de una crisis económica cuando quien la invoca es empresario,  entiendo  que  es  una  cuestión  que  aquí  no  podría alegarse para desestimar su aplicación, pues no cabe duda de que el Coronavirus  y  sus  graves  efectos  en  la  economía  eran  imprevisibles para todos. 

Señalar que es posible pactar por contrato la inaplicación de la cláusula rebus reduciendo  al  máximo  el  núcleo  de  incertidumbre existente  hasta  hacerlo  desaparecer  por  completo  alcanzando  una mayor seguridad jurídica.

Por último, indicar que lo analizado puede verse alterado por las medidas que con  carácter  extraordinario  puedan  acordar  las autoridades  y  resulten  aplicables  de  manera  imperativa  a  los contratos de arrendamiento de local de negocio. Así, sin ir más lejos, se acaba de publicar el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se  adoptan  medidas  urgentes  complementarias  en  el  ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y que permite al arrendatario  instar  una  eventual  resolución  del  contrato  de  local  de negocio  si  acredita  que  la  incidencia  de  esta  pandemia  en  su negocio impide que pueda continuar con el mismo.


(*) Miguel Salcedo Arrondo  es miembro de la Comisión de Derecho Civil y Foral del MICAP.



 

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