domingo, 5 de abril de 2020

Desobediencia y coronavirus



Por Juan Iribarren Oscáriz, abogado. (*)

1.  Introducción

Como es sabido por todos, el Gobierno de España, ante la pandemia del COVID-19, publicó el  Real  Decreto  463/2020,  de  14  de  marzo,  declarando el  estado  de  alarma  en  todo  el territorio nacional. Su artículo 7, denominado “ Limitación de la libertad de circulación de las  personas”,  limita  la  circulación  de  las  personas  por  las  vías  de  uso  público  para  la realización  de  determinadas  actividades:  adquisición  de  alimentos,  productos farmacéuticos y de primera necesidad, asistencia a centros sanitarios, desplazamiento al lugar de trabajo, etc.

En una segunda fase, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, creó la figura de un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten  servicios  esenciales,  con  el  fin  de  reducir  la  movilidad  de  la  población  en  el contexto de la lucha contra el COVID-19. Este Real Decreto Ley restringía todavía más la movilidad, obligando a la permanencia en casa de casi todos los trabajadores por cuenta ajena, salvo servicios o prestaciones esenciales.

2.  Reacción frente al incumplimiento del confinamiento 

En  esta  situación,  es  notorio  viendo  la  prensa  que  no  todos  los  ciudadanos  están cumpliendo  con  el  confinamiento  ordenado,  conducta  insolidaria  que  está  recibiendo respuesta por el poder público, en dos niveles diferentes:

-  El  administrativo-sancionador:  el  Decreto  463/2020,  en  su  artículo 20  (Régimen sancionador) determina que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1  de  junio.  El  artículo  10  de  esta  Ley  Orgánica,  determina  a  su  vez  que  el incumplimiento  o  la  resistencia  a  las órdenes  de  la  Autoridad  competente  en  el estado  de  alarma  será  sancionado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  las  leyes.  Esta remisión, un tanto, genérica, debe hacerse, fundamentalmente a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y, tratándose al fin y al cabo, de un tema de salud, a la Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública.

-  El Código Penal, muy específicamente en el delito de desobediencia, que es el que vamos a tratar.

3.  El delito de desobediencia

El art. 556 del CP dispone: 
«1.  Serán  castigados  con  la  pena  de  prisión  de  tres  meses  a  un  año  o  multa  de  seis  a dieciocho  meses,  los  que,  sin  estar  comprendidos  en  el  artículo  550,  resistieren  o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses».

 La  Sentencia  núm.  1219/2004  de  10  diciembre,  del  Tribunal  Supremo,  recoge  la Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de este y determina cuáles son sus elementos: 
a)  el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  debiendo  imponer  al  particular  una conducta activa o pasiva.

b)  su conocimiento, real y positivo, por el obligado

c)  la  existencia  de  un  requerimiento  por  parte  de  la  autoridad  hecho  con  las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento.

d)  la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.
 
e)  en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia (hoy en día derogada, sería meramente sancionable en la vía administrativa).

El delito de desobediencia no lo cometen aquellos ciudadanos que quebrantan la orden de confinamiento. No cabe pensar a que la orden expresa viene ya constituida por las normas que declaran el actual estado de alarma. Para ello, será necesario que se desobedezca un requerimiento  por  parte  de la  autoridad,  bien  de  regresar  a  la  vivienda  a  seguir  con  el confinamiento, lo bien de no volver a repetir la misma conducta.

Haciendo un expurgo de las noticias en prensa y de las pocas resoluciones judiciales que van  llegando  a  las  bases  de  datos  jurídicas)  se  observa  cómo  han  sido  condenados penalmente fundamentalmente tres conductas: 
a)  la  de  aquellos  ciudadanos  que  han  incumplido  reiteradamente  la  orden  de confinamiento. No es que sea un elemento del tipo la reiteración en la conducta, pero para que halla un requerimiento expreso por parte de la autoridad es que tiene  que  haber  habido  antes  algún  tipo  de  quebrantamiento.  Así  ocurrió  en  la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, de 27 marzo 2020  o  en  el  Auto  de  prisión  del  Juzgado  de  Instrucción  de  Reus  (Tarragona) núm.2, de 23 marzo 2020.

b)  la de aquellas personas que se niegan obstinadamente las órdenes de la autoridad de volver a sus viviendas. Así, en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gandía, de 30 marzo 2020.

 c)  En  ocasiones,  el  delito  de  desobediencia  se  transforma  en  resistencia  o  en atentado  cuando  los  agentes  son  agredidos  o  bien  no  se  acatan  órdenes  de detención y se dan los sospechosos a la fuga. 

4.  La penalidad 

El delito de desobediencia del art. 556 es castigado:
-  O con pena de prisión de 3 meses a 1 año (con la reducción en un tercio en los casos de conformidad en juicios rápidos).

-   O con pena de multa de 6 a 18 meses (con igual reducción).

Cabe preguntarse si la ciudadanía está de acuerdo con la respuesta penal a este tipo de conductas:
-  Una pena de prisión inferior a 2 años prácticamente asegura la suspensión de la pena en los términos del art. 80 CP, con lo cual no se llega a ingresar en prisión, salvo que se quebrante la suspensión con otro delito similar.

-  La pena tipo de multa rondará los 8-12 meses, a razón de 6 u 8 euros diarios, lo que nos mueve en una horquilla de 1.440-2.880 euros en total, aunque en dos de las  Sentencias  observadas  la  pena  ha  sido  la  mínima  de  720  euros,  que,  cabe suponer, resultan de una multa de 3 meses a razón de 8 euros diarios.

La  comparación  con  las  multas  en  el  ámbito  administrativo  sancionador  es  muy interesante:
-  El art. 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana  considera  infracción  grave  la  desobediencia,  por  lo  que  la  multa imponible oscilará, según su art. 39.1 b), entre 601 a 30.000 euros.

-  Por lo que se refiere a la Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública, la conducta  que  estamos  estudiando  puede  tener  encaje  en  diversos  tipos  de infracción,  muy  grave  (realización  de  conductas  u  omisiones  que  produzcan  un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población o el incumplimiento, de forma  reiterada, de  las instrucciones  recibidas de  la  autoridad  competente,  o  el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud) o grave (el incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños para la salud o la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles. Esto hace que la horquilla de la multa vaya de 3.001 a 600.000 euros).

Según lo visto, no es de extrañar que las multas impuestas en el ámbito administrativo superen a las impuestas en el ámbito penal, lo que es evidentemente paradójico en un sistema que debe reservar la esfera penal para el castigo de las conductas más graves.


  5.  ¿Había una opción legislativa más? 

 En prensa se apuntó la idea de que la misma declaración del estado de alarma se incluyera como delito la infracción del deber de confinamiento. El problema con que se enfrenta el legislador es doble:

-  toda reforma del Código Penal, que es una Ley Orgánica, exige otra Ley Orgánica, por la reserva de ley recogida en el art. 81 de la Constitución.

-  Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, permite al Decreto del Gobierno que lo declara: 

1.  Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

2.  Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

3.  Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

4.  Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. 5.  Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Por lo tanto, no se prevén medidas legislativas, ni tan siquiera se hacen para las situaciones de mayor emergencia que son los estados de excepción y sitio.

Ahora  bien,  el  Real  Decreto-ley  10/2020,  de  29  de  marzo,  citado  anteriormente  es  un Decreto Ley (no deja de ser curioso que el estado de alarma lo haga el Gobierno mediante Decreto  y  la  creación  de  ese  permiso  retribuido  recuperable  para  las  personas trabajadoras, en principio cuestión menos esencial, se haga por una norma con rango de Ley  como  es  el  Decreto  Ley).  En  este  caso  los  límites  son,  según  el  art.  86  de  la Constitución:

-  No podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado. 
-  A los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. 
-  Al régimen de las Comunidades Autónomas.
-  Ni al Derecho electoral general .

Es evidente que el límite que entra en juego ahora es el segundo, pues, por principio la incorporación de toda figura delictiva afecta al derecho fundamental a la libertad. Pero la interpretación que el TC da a este límite consiste en decir que lo que no es posible es que el Decreto Ley regule un derecho del Título I, no que no lo afecte. Luego el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo quizás sí podría haber creado este delito. 

Es  cuestión  dudosa  y  opinable,  ante  la  falta  de  un  precedente  jurisprudencial.  Pero vivimos tiempos excepcionales que son una oportunidad para el Derecho y sus agentes de repensar cosas que generalmente hemos considerado ajenas o imposibles.


(*) Juan Iribarren Oscáriz es miembro de la  Comisión de Estudios (Derecho Penal) del MICAP.


 

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