Por Juan Iribarren Oscáriz, abogado. (*)
1. Introducción
Como es sabido por todos, el Gobierno de España, ante la pandemia del COVID-19, publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma en todo el territorio nacional. Su artículo 7, denominado “ Limitación de la libertad de circulación de las personas”, limita la circulación de las personas por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades: adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, asistencia a centros sanitarios, desplazamiento al lugar de trabajo, etc.En una segunda fase, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, creó la figura de un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. Este Real Decreto Ley restringía todavía más la movilidad, obligando a la permanencia en casa de casi todos los trabajadores por cuenta ajena, salvo servicios o prestaciones esenciales.
2. Reacción frente al incumplimiento del confinamiento
En esta situación, es notorio viendo la prensa que no todos los ciudadanos están cumpliendo con el confinamiento ordenado, conducta insolidaria que está recibiendo respuesta por el poder público, en dos niveles diferentes:- El administrativo-sancionador: el Decreto 463/2020, en su artículo 20 (Régimen sancionador) determina que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. El artículo 10 de esta Ley Orgánica, determina a su vez que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Esta remisión, un tanto, genérica, debe hacerse, fundamentalmente a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y, tratándose al fin y al cabo, de un tema de salud, a la Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública.
- El Código Penal, muy específicamente en el delito de desobediencia, que es el que vamos a tratar.
3. El delito de desobediencia
El art. 556 del CP dispone:«1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses».
La Sentencia núm. 1219/2004 de 10 diciembre, del Tribunal Supremo, recoge la Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de este y determina cuáles son sus elementos:
a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva.
b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado
c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento.
d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.
e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia (hoy en día derogada, sería meramente sancionable en la vía administrativa).
El delito de desobediencia no lo cometen aquellos ciudadanos que quebrantan la orden de confinamiento. No cabe pensar a que la orden expresa viene ya constituida por las normas que declaran el actual estado de alarma. Para ello, será necesario que se desobedezca un requerimiento por parte de la autoridad, bien de regresar a la vivienda a seguir con el confinamiento, lo bien de no volver a repetir la misma conducta.
Haciendo un expurgo de las noticias en prensa y de las pocas resoluciones judiciales que van llegando a las bases de datos jurídicas) se observa cómo han sido condenados penalmente fundamentalmente tres conductas:
a) la de aquellos ciudadanos que han incumplido reiteradamente la orden de confinamiento. No es que sea un elemento del tipo la reiteración en la conducta, pero para que halla un requerimiento expreso por parte de la autoridad es que tiene que haber habido antes algún tipo de quebrantamiento. Así ocurrió en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, de 27 marzo 2020 o en el Auto de prisión del Juzgado de Instrucción de Reus (Tarragona) núm.2, de 23 marzo 2020.
b) la de aquellas personas que se niegan obstinadamente las órdenes de la autoridad de volver a sus viviendas. Así, en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gandía, de 30 marzo 2020.
c) En ocasiones, el delito de desobediencia se transforma en resistencia o en atentado cuando los agentes son agredidos o bien no se acatan órdenes de detención y se dan los sospechosos a la fuga.
4. La penalidad
El delito de desobediencia del art. 556 es castigado:- O con pena de prisión de 3 meses a 1 año (con la reducción en un tercio en los casos de conformidad en juicios rápidos).
- O con pena de multa de 6 a 18 meses (con igual reducción).
Cabe preguntarse si la ciudadanía está de acuerdo con la respuesta penal a este tipo de conductas:
- Una pena de prisión inferior a 2 años prácticamente asegura la suspensión de la pena en los términos del art. 80 CP, con lo cual no se llega a ingresar en prisión, salvo que se quebrante la suspensión con otro delito similar.
- La pena tipo de multa rondará los 8-12 meses, a razón de 6 u 8 euros diarios, lo que nos mueve en una horquilla de 1.440-2.880 euros en total, aunque en dos de las Sentencias observadas la pena ha sido la mínima de 720 euros, que, cabe suponer, resultan de una multa de 3 meses a razón de 8 euros diarios.
La comparación con las multas en el ámbito administrativo sancionador es muy interesante:
- El art. 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana considera infracción grave la desobediencia, por lo que la multa imponible oscilará, según su art. 39.1 b), entre 601 a 30.000 euros.
- Por lo que se refiere a la Ley 33/2011 de 4 de octubre General de Salud Pública, la conducta que estamos estudiando puede tener encaje en diversos tipos de infracción, muy grave (realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población o el incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si este comporta daños graves para la salud) o grave (el incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si comporta daños para la salud o la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles. Esto hace que la horquilla de la multa vaya de 3.001 a 600.000 euros).
Según lo visto, no es de extrañar que las multas impuestas en el ámbito administrativo superen a las impuestas en el ámbito penal, lo que es evidentemente paradójico en un sistema que debe reservar la esfera penal para el castigo de las conductas más graves.
5. ¿Había una opción legislativa más?
En prensa se apuntó la idea de que la misma declaración del estado de alarma se incluyera como delito la infracción del deber de confinamiento. El problema con que se enfrenta el legislador es doble:- toda reforma del Código Penal, que es una Ley Orgánica, exige otra Ley Orgánica, por la reserva de ley recogida en el art. 81 de la Constitución.
- Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, permite al Decreto del Gobierno que lo declara:
1. Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
2. Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
3. Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
4. Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. 5. Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.
Por lo tanto, no se prevén medidas legislativas, ni tan siquiera se hacen para las situaciones de mayor emergencia que son los estados de excepción y sitio.
Ahora bien, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, citado anteriormente es un Decreto Ley (no deja de ser curioso que el estado de alarma lo haga el Gobierno mediante Decreto y la creación de ese permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras, en principio cuestión menos esencial, se haga por una norma con rango de Ley como es el Decreto Ley). En este caso los límites son, según el art. 86 de la Constitución:
- No podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
- A los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I.
- Al régimen de las Comunidades Autónomas.
- Ni al Derecho electoral general .
Es evidente que el límite que entra en juego ahora es el segundo, pues, por principio la incorporación de toda figura delictiva afecta al derecho fundamental a la libertad. Pero la interpretación que el TC da a este límite consiste en decir que lo que no es posible es que el Decreto Ley regule un derecho del Título I, no que no lo afecte. Luego el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo quizás sí podría haber creado este delito.
Es cuestión dudosa y opinable, ante la falta de un precedente jurisprudencial. Pero vivimos tiempos excepcionales que son una oportunidad para el Derecho y sus agentes de repensar cosas que generalmente hemos considerado ajenas o imposibles.
(*) Juan Iribarren Oscáriz es miembro de la Comisión de Estudios (Derecho Penal) del MICAP.