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Crisis generada por el Covid-19: modificación y resolución contractual en base a la cláusula “Rebus sic stantibus”
Pamplona, viernes, 3 de abril de 2020
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Por Jesús María Bayo Moriones, abogado (*)
La Ley 498 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra
Al contrario que en derecho común en el que la cláusula “rebus sic stantibus” es de creación jurisprudencial, en nuestro Derecho Foral, viene expresamente recogida en la Ley 498 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, antes, con idéntica redacción, en el tercer párrafo de la ley 493, incardinada en el Capítulo III (de la revisión de las obligaciones), Título I (de las obligaciones en general), Libro IV (de las obligaciones, estipulaciones y contratos). Es decir, se encuentra dentro del ámbito del derecho civil patrimonial, aplicándose por lo tanto, a las obligaciones en sentido técnico.
La citada Ley 498, dice: ““Rebus sic stantibus” Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.”
El ámbito de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” en Navarra, salvo en la previsión tendente a declarar la modificación de la obligación o su resolución, es prácticamente coincidente con cuanto viene estableciendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que le ha negado los efectos rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole los modificativos del mismos,
encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.
El planteamiento que subyace a dicha Ley en Navarra y a la doctrina jurisprudencial en territorio de derecho común, es que cuando se concluye un contrato cuya ejecución se prolonga o se aplaza durante un largo periodo de tiempo, los contratantes establecen los términos del contrato, en atención a las circunstancias vigentes en dicho momento o las que sea normal prever y que dichas circunstancias, condicionan tácitamente el mantenimiento en vigor del contrato.
Ámbito de aplicación
Del tenor literal de dicha ley, se desprende que resulta de aplicación a las obligaciones a largo plazo o de tracto sucesivo, del mismo modo que se hace en la aplicación de dicha cláusula en el ámbito de derecho común, que también se aplica exclusivamente a las obligaciones que entran en esas categorías. Recordemos que los contratos de tracto sucesivo son aquellos cuya prestación
o prestaciones recíprocas o no, se deben producir en distintos actos separados temporalmente, como los distintos arrendamientos de cosas o servicios, compraventa a plazos, préstamo, etc. Sin embargo no se señala por el legislador qué debe entenderse por “obligaciones a largo plazo”, omisión que deja en manos de los tribunales la apreciación de dicha característica.
Hay que advertir que a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, les será de aplicación la Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y demás normas sectoriales que les resulten aplicables.
Asimismo, hay que tener en cuenta que el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, adopta medidas que suponen la modificación condiciones de determinados contratos, y por lo tanto pueden hacer innecesaria la aplicación de la cláusula “rebus si stantibus”.
Requisitos para su aplicación
1º.- Según la Sentencia del TSJ de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal) Sentencia num. 7/1995 de 24 mayo RJ\1995\4330, “La doctrina ya consolidada estima como premisas imprescindibles para su aplicación: alteración extraordinaria de las circunstancias, al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración; que todo ello
acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente impresivisibles. Requisitos recogidos igualmente en la de 16 octubre 1989 (RJ 1989\6927) que, haciéndose eco de la doctrina inserta en las Sentencias de 14 diciembre 1940 (RJ 1940\1135), 17 mayo 1941 (RJ 1941\632), 5 junio 1945 (RJ 1945\632) y 17 mayo 1957 (RJ 1957\2164), añade para su aplicación la existencia de una
desproporción exorbitante, producida fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes , que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, siendo de similar tenor las Sentencias de 23 abril y 8 julio 1991 (RJ 1991\3023yRJ 1991\5376), 6 noviembre y 31 diciembre 1992 (RJ 1992\9226yRJ 1992\10664), 14 diciembre 1993 (RJ 1993\9881) y 15 marzo y 20 abril 1994 (RJ 1994\1784yRJ 1994\3216).”
Es decir, es necesario que concurran circunstancias extraordinarias e
imprevisibles que no existían en el momento del otorgamiento del contrato.
Está claro que la crisis sanitaria actual, provocada por el COVID-19, es una
circunstancia extraordinaria, y con carácter general, se puede decir que
imprevisible.
2º.- Otro de los requisitos para la aplicación de la ley es que “se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones (..) que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes”
Se refiere la ley a la finalidad del contrato (que se ve frustrada) y la conmutatividad (desequilibrio en las prestaciones) del mismo, estando ello en 3 relación con la denominada “base del negocio” de la doctrina alemana, y a la que se refiere, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), núm. 514/2010 de 21 julio (RJ 2010\3897), según la cual : “La llamada « base del negocio », desarrollada por la doctrina alemana, se funda
en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar y consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea
objetivamente necesaria para que el contrato -según el significado de las intenciones de ambas partes- pueda mantenerse como una regulación con sentido.”
Según dicha doctrina la causa no ha de esta presente solo en el momento inicial de formación del contrato sino que ha de acompañar igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución. Las hipótesis de la excesiva onerosidad son dos, fundamentalmente: que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución del valor de la contraprestación recibida.
Sin perjuicio de las circunstancias concretas de cada caso, es innegable que con carácter general la crisis sanitaria en que nos encontramos está afectando negativamente a múltiples sectores económicos. Para que esta circunstancia altere la “base del negocio”, según la propia Ley 498, debe hacerlo fundamental o gravemente. Por ello se verán principalmente afectadas
actividades que se enumeran en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Sin embargo, la frustración del negocio no se dará en todo caso, ya que, la disminución o el cese de actividad tendrá un carácter temporal y por lo tanto en numerosos
supuestos, los contratos suscritos (arrendamiento, suministro, franquicia, compraventa, etc.) seguirán teniendo causa objetiva. Para poder apreciar la excesiva onerosidad, es necesario que el cambio operado de las circunstancias en la actividad económica, lleve a un resultado reiterado de pérdida o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio.
Cuestión subsiguiente es la crisis económica que nos puede deparar como consecuencia de la citada crisis sanitaria. En este caso, el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección1ª) en Sentencia núm. 64/2015 de 24 febrero. (RJ 2015\1409) viene a señalar, en referencia a la crisis económica de 2008, que puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la
economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma
generalizada ni de un modo automático, es imprescindible contrastar su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate.
Es oportuno señalar que para determinar si la prestación se ha hecho excesivamente gravosa, la prolijidad de los múltiples factores concurrentes lleva a considerar la cuestión como casuística, no siendo posible por tanto establecer pautas generales, sino que deberá analizarse caso por caso. Así lo señala el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal,
Sección1ª) en Sentencia núm. 17/2013 de 12 noviembre (RJ 2014\1564).
En cualquier caso, el onus probandi recae en quien prentende la aplicación de la cláusula, por lo que debe acreditar la incidencia de la crisis sanitaria o la previsible futura crisis económica, en la frustración del contrato o la desproporción de las prestaciones, ya que, como indica el Tribunal Supremo, la cláusula no se aplica de manera automática.
Efectos
Como la propia Ley 498 señala, la revisión judicial puede consistir en modificar la obligación en términos de equidad o en declarar su resolución.
Como es lógico la norma navarra, así como la jurisprudencia en el ámbito de aplicación del derecho común, ordena resolver en equidad, dado que no se puede resolver conforme a Derecho, de lo contrario se aplicaría la norma positiva (como puede ocurrir con las medidas aprobadas por el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo) siendo así innecesaria, la aplicación de la
cláusula “rebus si stantibus”.
La equidad es definida por la RAE, entre otras acepciones, como la justicia natural por oposición a la letra de la ley positiva, y como moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos, acepciones que consideramos validas a efectos jurídicos.
Según la ya citada Sentencia num. 17/2013, de 12 noviembre del TSJ de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª): “Ante esta disyuntiva caben dos posibilidades: una, lo único que debe hacer el juez es verificar que la prestación debida por el deudor se ha hecho excesivamente gravosa, de modo que acreditado ese extremo deberá declarar la justicia de la datio in solutum; y
otra, segunda, que ese juicio de equidad sería incompleto si no atendiera también al interés del acreedor.” Aunque dicha sentencia se dictó en aplicación del artículo 493.2 del Fuero Nuevo de Navarra en su redacción anterior a la establecida por Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero
Nuevo, que recogía la el pago por sustitución, resulta también aplicable al juicio de equidad que debe hacerse conforme a la Ley 498.
En cuanto a la modificación de la obligación, no establece ningún límite la ley por lo que se entiende que podrá afectar a cualquiera de los pactos del contrato (precio, duración, eficacia, etc).
El problema actual es que quien debe establecer los nuevos términos del contrato o la resolución del mismo, es el Juez, no pudiéndose modificar las condiciones del contrato de manera unilateral por una de las partes. En las obligaciones de tracto sucesivo tiene importancia el establecimiento de la fecha de efectos de la modificación de las obligaciones, es decir, determinar si se puede dotar de efectos retroactivos a la modificación, si los efectos serán
desde la interposición de la demanda, o bien, si la modificación tendrá efectos desde el pronunciamiento judicial.
Creo que es indudable que no procedería en ningún caso el establecimiento de efectos retroactivos previos a una declaración del deudor que pusiera de manifiesto el cambio extraordinario e imprevisto de circunstancias, así como las modificaciones que reequilibrarían las prestaciones.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) num. 278/2016, de 30 junio ,que posteriormente fue revocada por indebida aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, estableció los efectos de la modificación acordada desde la interposición de la demanda. El carácter constitutivo de la revisión judicial de la obligación, parece derivarse de la dicción literal de la Ley 498, y la regla general propia de la naturaleza jurídica de las resoluciones constitutivas es la de la irretroactividad, aunque esta ha sido matizada por la jurisprudencia. Una solución a este dilema sería la de solicitar la adopción de medidas cautelares para la suspensión o modificación temporal de la obligación, junto con el ejercicio de la acción que deriva de la Ley 498.
Si en lugar de a la modificación de la obligación, la equidad lleva a la resolución de la obligación, cabe plantearse si, como en supuesto de resolución por incumplimiento contractual cabe la convalidación judicial de la resolución extrajudicial. La jurisprudencia acepta la validez de la resolución extrajudicial si constata el cumplimiento de sus obligaciones de la parte que insta la resolución y el incumplimiento esencial de la parte frente a quien se insta la resolución
contractual, es decir, la ratificación de la resolución ya practicada por el acreedor. Creemos que no resulta de aplicación dicha doctrina, dado que la resolución no tiene como causa el incumplimiento de una de las partes (el Código Civil presume la concurrencia de culpa en la parte incumplidora), sino la concurrencia de unas circunstancias extraordinarias e imprevisibles, en la que
ninguna de las partes tiene culpa. Es decir, cabe entender que el contrato seguirá desplegando sus efectos hasta que recaiga la decisión judicial, lo que tiene trascendencia en los contratos de tracto sucesivo, que deberán seguir siendo cumplidos hasta dicho momento, salvo que, como en el supuesto de modificación de los términos de la obligación, se adopten medidas cautelares
en sentido contrario.
En caso de considerarse que la resolución extrajudicial tiene efectos respecto de las obligaciones de tracto sucesivo (respecto de las obligaciones de tracto único siempre tiene efectos retroactivos), es de interés determinar si basta la mera declaración no sujeta a ninguna forma dirigida a la otra parte, o es necesario que se produzca la efectiva retribución de prestaciones o, al menos
su puesta a disposición. Por ejemplo en el contrato de arrendamiento, ¿sería exigible la entrega de llaves para que dicha voluntad resolutoria fuera eficaz? Y ello partiendo de la hipótesis de que no fuera necesario el previo pronunciamiento judicial que diera lugar a la resolución.
Conclusión
La situación de crisis sanitaria no permite una aplicación general y automática de la cláusula “rebus sic stantibus” consagrada en la ley 498 que requiere un pronunciamiento judicial, que no se podrá dar con la suficiente celeridad, dado que se estas pretensiones no se encuentran dentro de las calificadas como urgentes en las Instrucciones del Consejo General Del Poder Judicial relativas
a la prestación del servicio publico judicial ante la situación generada por el Covid-19.
La solución a los conflictos que se puedan dar en la ejecución de los contratos de tracto sucesivo, vendrá dada para muchos de ellos en las previsiones del RDL 11/2020, de 31 de marzo. Para los que no estén contemplados en el mismo, y una vez superado el estado de alarma y recuperado el funcionamiento normal de los Juzgados y Tribunales, habrá que establecer
para cada caso concreto, si la crisis sanitaria supone una alteración grave de las circunstancias que haga muy gravoso el cumplimiento del mismo.
Pamplona, 1 de abril de 2020
(*) Jesús María Bayo Moriones es coordinador de la sección de Derecho Civil y Foral de la Comisión de Estudios y Normativa del MICAP.