Éste es el contenido de la ponencia pronunciada por Maribel Martínez, coordinadora del Servicio de Asistencia a la Mujer (SAM) del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, en el Seminario Internacional sobre Violencia de Género y Feminicidio en América Latina, celebrado en Cartagena de Indias (Colombia) del 24 al 28 del pasado mes de noviembre (descargar programa de ponencias del seminario aquí).
Introducción
La violencia de género se ha constituido como un fenómeno invisible durante décadas, siendo una de las manifestaciones más claras de la desigualdad, subordinación y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
La constatación de la existencia de esta situación, marcará un antes y un después en la consideración legal y social de los derechos y libertades de las mujeres.
La violencia de género y doméstica viene abordándose en España a través de la aplicación de disposiciones adoptadas en Organismos Internacionales mediante la concreción en Planes Estratégicos de los que se han derivado las medidas legislativas concretas que han sido recogidas en nuestro ordenamiento jurídico.
La necesidad de la intervención de los poderes públicos para contribuir en la lucha contra este tipo de violencia ha sido recogida en numerosos instrumentos internacionales, como:
- La Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979).
- La Declaración de Viena sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993).
- Declaración y Plataforma de Acción adoptada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre las Mujeres en Beijing (1995), revisada en la Conferencia de Nueva York de 2000 para cada país.
- El Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que entró en vigor el 22 de diciembre de 2000, y fue ratificado por España ha supuesto un gran impulso para la lucha contra todo tipo de violencia contra las mujeres y el establecimiento de planes contra la misma por los países firmantes.
- Siendo también relevantes distintas resoluciones del Parlamento Europeo (como la Resolución A-44/86 del Parlamento de Europa sobre agresiones a la mujer (sobre requerimiento de mayor cooperación entre policía justicia) también la A4-0250/97 (sobre una campaña europea sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres); las Recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 15 de marzo de 2000 (protección de las víctimas y medidas de alejamiento) y el Programa de acción comunitario 2001/2005, en especial el Programa Daphne para el periodo 2000/ 2013.
- Siendo finalmente relevante el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, denominado Convenio de Estambul y que ha sido ratificado por España el 1 de agosto de este mismo año 2014.
- Una violación de derechos humanos cometida “contra las mujeres por el hecho de ser mujeres o que les afecta de forma desproporcionada”, en sociedades regidas por patrones de discriminación por motivos de género.
- Tanto en el ámbito privado como en el público, y tanto por agentes estatales como por particulares.
- No restringida al ámbito de la pareja o la familia, aunque se ejerce especialmente en este ámbito.
- Que se hace más grave en los sectores de mujeres especialmente vulnerables, por lo que habría que dar respuesta frente a discriminaciones múltiples.
- La violencia contra las mujeres debe ser definida como abuso de Derechos Humanos basado en la discriminación de género.
- Debe recogerse el principio de la “debida diligencia” del Estado frente a violaciones de derechos humanos.
- El enfoque de la ley debe promover el empoderamiento las mujeres como titulares de derechos y la prevención de toda forma de “revictimización”
- Se deben tomar en consideración las discriminaciones múltiples en el acceso efectivo a los recursos y medidas (edad, situación migratoria, diversidad funcional…).
- Se deben crear herramientas de monitoreo permanente de la implementación de la ley: LEGISLAR ES FÁCIL, LO DIFICIL ES IMPLEMENTAR LA LEGISLACIÓN.
“Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”y sobre todo, el art. 14. de la Constitución:
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.La regulación penal de la materia que nos ocupa ha dado lugar en el Estado Español a numerosas reformas legales, muchas de ellas modificadoras del C.P. Esta realidad normativa ha supuesto que tanto la doctrina como quienes trabajan diariamente en el ámbito jurisdiccional hayan empleado expresiones como “carrusel normativo”, dadas las continuas reformas legales que se venían sucediendo.
Finalmente y con la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se consigue una estabilidad normativa no exenta de novedades en la materia, esta Ley que nació con el consenso de todo el arco parlamentario convierte el maltrato contra las mujeres en un problema de Estado, convirtiendo este tipo de violencia en un problema social que se aborda de una forma multidisciplinar desde el punto de vista, sanitario, educativo, judicial y policial.
Este abordaje multidisciplinar del problema es el que ha derivado en la actividad del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, de realizar los diferentes protocolos de actuación desde los diferentes enfoques.
Así, se ha visto la necesidad de realizar diferentes protocolos de actuación que impliquen a los diferentes agentes intervinientes, así como a los diferentes organismos públicos, como son:
- Protocolo de actuación y coordinación de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y Abogados ante la violencia de género regulada en la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género.
- Protocolo de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales Penal y Civil para la protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.
- Protocolo para la valoración Policial del nivel de riesgo de violencia sobre la mujer en los supuestos de la Ley Integra.
- Protocolo común para la actuación sanitaria ante la violencia de género
- Protocolo médico-forense de valoración urgente del riesgo de violencia de género.
- Protocolo para la implantación de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.
- Etc.
- La guía de criterios de actuación judicial frente a la violencia de género (2013)
- La guía práctica contra la violencia doméstica y de género.
- Guía de buenas prácticas para la evaluación psicológica forense del riesgo de violencia contra las mujeres en las relaciones de pareja.
- Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales sobre custodia y régimen de visitas de menores adaptada a casos de violencia de género, entre otras.
- La Guía de buenas prácticas que contiene recomendaciones para la prestación del servicio de guardia del abogado del turno especial de Violencia de Género.
- Establecimiento de un programa de formación recomendada de los abogados que forman parte de este turno especial detallando las cuestiones de interés a abordar.
- Estudio del anteproyecto del CP.
- Estudio del proyecto del Estatuto de Víctima.
- Estudio del proyecto de la Ley de corresponsabilidad parental, etc.
-Recoger un concepto más amplio del delito que englobe que la violencia de género, por su parte, es la violencia o las diferentes violencias inferidas por hombres contra mujeres por el mero hecho de ser mujeres y constituye manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales.
Según la Declaración de Naciones Unidas del año 1993 la violencia de género es “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer”.
La violencia de género recogida en la Ley Integral tiene, sin embargo, un ámbito más restringido pues se reduce a la que se produce en el ámbito de la relación de pareja o ex pareja y, en su caso, sobre los hijos e hijas menores.
No regula, por ello, ni siquiera otra violencia de género intrafamiliar, contra ascendientes y descendientes femeninos por parte de otros familiares masculinos. Tampoco la que se produce en otros ámbitos, como en la vida social (agresiones y abusos sexuales, ablación de genitales, trata de mujeres, prostitución de mujeres…) o en el ámbito laboral. La concreta opción del legislador, centrando su atención en la específica violencia que ejercitan los hombres contra las mujeres en el ámbito de la relación de pareja o ex pareja, no puede difuminar, sin embargo, la existencia de otras violencias contra las mujeres.
- Definir claramente los conceptos de noviazgo, pareja, expareja, etc.
- Consideración de los menores como víctimas directas de la violencia machista.
Igualmente parece necesaria la reforma del C.P. que introduzca este concepto amplio, así como que establezca las necesarias penas accesorias de suspensión de régimen de visitas de los menores, patria potestad, guarda y custodia al penado para garantizar el entorno del menor. (Sobre las penas privativas de derechos: propuesta de modificación del art. 48 CP en materia de suspensión de la guarda y custodia del penado, del régimen de visitas con su descendencia y de la patria potestad, diferenciando y estableciendo con claridad las medidas de alejamiento por una parte y , por otra, la suspensión del ejercicio de la guarda y custodia o del régimen de visitas, comunicación y estancia con los hijos, reconocidos en resolución civil, que impide al penado el ejercicio de tales derechos; estableciendo que la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad tiene los efectos previstos en el artículo 46 del Código Penal., con las modificaciones correlativas en los listados de penas y medidas de seguridad.)
Sobre penas accesorias: Propuesta de supresión del apartado 2 del art. 57 CP, evitando la obligatoria imposición de la pena accesoria de alejamiento o subsidiarimente posibilitando su suspensión condicionada.
Derecho de la víctima a ser informada y oída durante la ejecución del procedimiento, etc.
Ampliar las competencias de los Juzgados de Violencia creados en España a raíz de la promulgación de la Ley de modo que además de poder enjuiciar estos delitos, junto con los procesos de familia, puedan enjuiciar los delitos conexos como son los quebrantamiento de medida cautelar, y de condena, crear órganos especializados –los Juzgados de Violencia sobre la Mujer- con competencias penales y civiles, que terminan con la anterior dispersión entre juzgados y jurisdicciones, superando los problemas de coordinación antes existentes.
Se valora pertinente la reforma en el sentido de la adición de un párrafo que recoja la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas, siempre que la conexión tuviera su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º, 4º y 5º del art. 17 (sería el caso de determinados supuestos de injurias -art. 208 CP-, quebrantamiento de pena o medida cautelar sin violencia -art. 468 CP-, las agresiones cometidas sobre los hijos/as, el impago de pensiones -art. 227 CP-, los delitos de daños -art. 263 CP-, o el delito de incendio -art. 351 CP-.
Se destaca la necesidad de regulación expresa que evite el ámbito de desprotección de las víctimas, en el periodo comprendido entre la firmeza de la sentencia condenatoria penal -que extingue la duración máxima posible de las medidas cautelares de protección- y el inicio de la ejecutoria. El art. 69 de la LO 1/2004 que permite el mantenimiento de las medidas de protección durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen no posibilita la protección cuando la sentencia ha alcanzado ya firmeza y, sin embargo no se ha iniciado la ejecución, por lo que se propone una modificación del referido precepto para permitir, al igual que establece en el art. 504.2 la LECrim respecto de la prisión provisional, que puedan prorrogarse en las sentencias condenatorias las medidas cautelares de prohibición de aproximación y/o comunicación con las víctimas, establecidas durante la tramitación del procedimiento, hasta el límite de la mitad de la duración de las penas impuestas, cuando no se hubiera dado inicio a la ejecución de la sentencia.
- Formación especializada de todos los intervinientes y en especial de los operadores jurídicos.
- Necesidad de asistencia letrada gratuita a las víctimas que carezcan de recursos económicos desde las primeras fases del proceso.
- Necesidad de dotación presupuestaria de la Ley.
- Necesidad de fomentar Políticas de igualdad que aseguren la efectividad de las leyes.
- Incidir en la educación de nuestros niños y niñas en igualdad y sobre educación sexual-afectiva y sin discriminación en todo el ciclo educativo.a través de medid
- Continuar la sensibilización de la sociedad a través de campañas informativas y de los medios de comunicación.
- Financiación de campañas permanentes y periódicas de:
- Concienciación sobre igualdad de género y fomento del rechazo social a cualquier forma de violencia contra las mujeres.
- Información sobre derechos, medidas, servicios.
- Medios de comunicación y publicidad: códigos de auto- regulación.
- Medidas todas ellas que no pueden lograrse sin la debida dotación presupuestaria de la Ley.
El Estado tiene obligación frente a las ciudadanas conforme al estándar de la debida diligencia.
Así cabe destacar el caso de Ángela González Carreño:
El Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw) ha condenado al Estado español por no actuar de manera diligente en la protección de una mujer, víctima de violencia de género, y de su hija, de 7 años, que fue asesinada por el padre.
En su dictamen, el Comité explica que la negligencia de los agentes estatales dio lugar a la muerte de la hija de Ángela González por el maltratador y condena a España por no protegerle a ella ni a su hija, no castigar al maltratador y no investigar ni indemnizar a la mujer por los daños causados.
Una Organización no gubernamental (Women's Link Worldwide), presentó la demanda en septiembre de 2012 ante la ONU en nombre de la mujer, quien ha estado durante once años pleiteando en distintos tribunales de justicia sin éxito.
La madre de la menor denunció en más de 30 ocasiones la violencia que ella y su hija sufrían, y solicitó medida de protección para ambas.
La condena obliga al Estado español a reparar de manera adecuada y a indemnizar integralmente a Ángela González, así como a realizar una investigación que determine los fallos que existieron en su caso y que causaron que ella y su hija estuvieran desprotegidas.
Para evitar la repetición de situaciones similares, exige que se tomen "medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia de género sean tenidos en cuenta al momento de estipular los derechos de custodia de modo que se ponga en peligro la seguridad de las víctimas de violencia de género, incluidos los hijos".
Además, manda a que se refuerce la implementación del marco legal para responder adecuadamente a la violencia de género y obliga a que los jueces y personal administrativo competente reciban formación sobre estereotipos de género.
Ángela huyó de la casa familiar con su hija, cuando sólo tenía tres años, por los episodios de maltrato que sufría y solicitó la separación. Durante una vista, la menor fue asesinada por su padre, que posteriormente se suicidó.
Medidas de investigación y producción de datos
Para garantizar la eficacia de la respuesta frente a la VG, la ley debería establecer la obligación de todas las administraciones del Estado de:
- Recoger y publicar datos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres, con desagregación por sexo, edad, discapacidad.
- Recoger y publicar datos sobre la respuesta de las diferentes instancias implicadas.
- Elaborar indicadores de evaluación de los recursos (ej. asistencia letrada, centros de acogida, centros de información)
- La ley debería establecer responsabilidades concretas del sector sanitario (especialmente Atención Primaria y Urgencias) en:
- Detección temprana
- Acompañamiento y derivación adecuada
- Coordinación con el sistema de justicia penal y participación en los procesos judiciales
- Instrumentos políticos y profesionales para hacer efectivas dichas responsabilidades.
- La denuncia del profesional sanitario sin el acuerdo de la mujer puede dar lugar a problemas de eficacia en términos de prevención especial.
- Información accesible (24 h. – 365)
- Servicios de emergencia y centros de “crisis” para víctimas de violencia sexual
- Alojamiento temporal seguro
- Ayudas económicas para determinadas mujeres
- Ayudas a la vivienda
- Apoyo psicológico para las mujeres y sus hijos e hijas
- Disponibilidad: estándares mínimos, según población.
- Accesibilidad: amplias vías de acceso a los recursos (superar la Orden de Protección como “certificado” y mujeres con problemáticas añadidas)
- Calidad: necesidad de normas comunes sobre la orientación y trato a las víctimas
- Obligaciones relacionadas con la asistencia letrada:
- Especialización, calidad, asistencia integral desde que se requiere: trata, violencia sexual y otras formas de agresión sexista.
- Estándares mínimos sobre turnos ordinarios y de guardia: dotación en función del número de población y especialización.
- Obligaciones policiales relacionadas con la denuncia
- Asistencia policial en la denuncia: especialización de todos los agentes
- Obligación de recoger evidencias y elaborar atestado
- Obligaciones de asistencia a las víctimas y valoración del riesgo
- Obligaciones en el marco de la Administración de justicia
- Inicio de la acción penal e impulso del procedimiento.
- Información accesible a disposición de las víctimas durante el “ofrecimiento de acciones”, incluidos intérpretes de calidad.
- Atender a las especiales necesidades de las mujeres extranjeras y mujeres con discapacidad
- La ley debería establecer mecanismos adecuados de protección a las víctimas en cuatro situaciones diferenciadas:
- Protección antes de (o sin) la denuncia: las mujeres que pese a no haber denunciado presentan indicios de violencia de género, deben ser protegidas.
- Protección inmediatamente después de la denuncia y hasta la condena: las órdenes de protección, la protección durante el procedimiento.
- Protección y seguridad de las mujeres en dependencias policiales y judiciales, incluido un trato respetuoso.
- Protección durante permisos, libertad condicional y una vez cumplida la condena.
- Procedimientos penales adecuados a la complejidad de la instrucción de estos delitos:
- Obligaciones del juzgado de instrucción (JVM) respecto a la instrucción y el esclarecimiento de los hechos y herramientas a su servicio (UVIF; revisión protocolos policía judicial):
“Introduzcan técnicas de investigación que, sin ser degradantes para las mujeres objeto de violencia y minimizando toda intrusión en su intimidad, estén a la altura de las prácticas más eficaces para la obtención de pruebas” (Asamblea General de NNUU)
Medidas de Reparación
- Que garanticen la completa recuperación de la víctima independientemente de que exista o no denuncia penal.
- Garantía de cobro de la Indemnización por el daño sufrido, bien directamente del propio agresor o si ello no fuera posible por parte del Estado, sin perjuicio del derecho a repercutir dicha indemnización al agresor por parte del mismo.
El 1 de agosto de 2014 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley del Estatuto de la Víctima del Delito que pretende recoger en un solo texto legislativo los derechos de la víctima, llevando a cabo la transposición de las Directivas de la Unión Europea en esta materia (Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del consejo de 13 de diciembre de 2011, Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del consejo, de 5de abril de 2011, Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 ).
Los derechos que recoge la Ley serán de aplicación a todas las víctimas de delitos ocurridos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de la nacionalidad de la víctima o de si disfrutan o no de residencia legal.
- Garantías de no repetición: “se debe tomar en consideración los riesgos de seguridad inherentes a las decisiones que conlleven sanciones no privativas de libertad o condenas semi-privativas de libertad, libertad bajo fianza, libertad condicional, o condena condicional”. Todo ello con la finalidad de garantizar la seguridad de la víctima.
- La ley debería establecer la obligación de fomentar desde las administraciones los programas para el cambio de conducta de agresores (actuales o potenciales), como principal garantía de no repetición de los abusos.
- Se refiere la necesidad de anticipar el tratamiento de rehabilitación de imputados por delitos de violencia de género a la fase de instrucción, con proyección sobre la pena a imponer por el delito.
- Medidas de terapia para los hijos.
- Cautelas que deberían establecerse:
- Prohibición de mediación, ante indicios de VG
- Prioridad de los programas que requieren la voluntariedad del agresor
- No impunidad.